domingo, 30 de septiembre de 2007

demanda

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Señores

Honorable juez reparto de Neiva (H).

Ciudad

REF: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de DIEGO EDISSON MANRIQUE contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - ELECTRIFICADORA DEL HUILA.

Yo DONNI OSCAR CALDERON LOSADA, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con la cédula de ciudadanía No.7717169 de Neiva (H), abogado titulado, con tarjeta profesional No.32328 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado del señor DIEGO EDISSON MANRRIQUE, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado con la C. C. No…7726348 de Campoalegre (H), de conformidad con el poder adjunto, en forma comedida presento Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Superintendencia de Servicios Públicos –Electrificadora del Huila, representada por el señor superintendente de SS.PP Hernán Quintero Pineda, o quien haga sus veces, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad para que previos los trámites legales del proceso ordinario me sean concedidas las pretensiones incoadas en esta demanda, previos los siguientes:

HECHOS

1. El día 19 de diciembre de 2000, a los equipos e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la cale 79ª No 4-51, se detectaron unas anomalías consistentes en “Disco medid. Gira inversamente, servicio directo trifásico, sin sellos en tapa de conexión, invertida la conexión de entrada/salida de las fases”.

2. Que como consecuencia de esta revisión por parte de Empresas Publicas de Neiva., se impuso al usuario, de manera unilateral y objetiva, una multa o sanción pecuniaria por valor de siete millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 00 centavos M/cte. ($ 7.351.689.oo).

3. Que en ninguna parte del acto sancionatorio se explica técnicamente en qué consisten las supuestas anomalías encontradas, ni a quién corresponde la responsabilidad del funcionamiento correcto del medidor, ni cuáles son las normas vigentes para hacer el cálculo del supuesto detrimento de consumo; no obstante la Electrificadota del Huila y la SSPD ignoraron los argumentos presentados por el usuario en su recurso de reposición y/o apelación, omitiendo responder acorde con sus manifestaciones, sin que se derrotaran sus puntos de vista, como tampoco se demostró que estuviera equivocado en sus afirmaciones, o sí se tuvo en cuenta lo dicho por la Empresa.


4. Que el acto administrativo complejo viola la Ley 142 de 1994, especialmente cuando a las supuestas irregularidades, causa de la ilegal sanción, corresponden exclusivamente a factores del funcionamiento interno del equipo, cuya responsabilidad no es del usuario, puesto que como lo determina el artículo 144 inciso. 3° de la mencionada ley no es obligación de los usuarios cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores.


5. La Electrificadota del Huila, no le permitió al demandante ejercer el derecho de defensa, por cuanto ni siquiera le fue elevado pliego de cargo alguno, ni fue escuchado antes de tomar la decisión de imponerle una sanción pecuniaria, como tampoco aportaron pruebas legales, ni se soporta
la revisión, sólo manifestaron que se trataba de una “inspección de suministros”, pero en ningún momento hicieron saber que de esa inocente visita se desprendería el cobro de una multa.

6. Que del Acto Administrativo N° 1-0052 del 30 de enero de 2007 NIE 2018831-9, aparece que “... en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los 5 días siguientes...” oportunidad que no se enteró al señor Pineda, sino hasta que fue notificado de la sanción impuesta.

7. Que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en providencia calendada en fecha mayo 15 de 2000, dentro de la acción de tutela N° 2000-0301-00, accionante Luisa López de Jiménez, usuaria sancionada por la electrificadota del Huila. en las mismas circunstancias del demandante, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto las actuaciones administrativas sancionatorias.

8. El señor. Diego edisson Manrique, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, consagrado en el título XXIV, artículos 206 y ss del C.C.A., solicito se hagan las siguientes o similares:

PRETENSIONES

“ PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Decisión N° 1-0052 de fecha enero 30 de 2007 NIE 2018831-9, expedido por LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA, por medio del cual se impone multa a los usuarios del servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 79ª No 4-51 de esta ciudad.


SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 1-0089 de fecha marzo 15 de 2007, por medio del cual se resolvió el recurso de Reposición y confirmó la Decisión inicial, (1-0052), expedido por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA., contra el usuario Diego Edisson Manrique, del servicio público de energía, del inmueble ubicado en la calle 79ª No 4-51 de esta ciudad.


TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 027203 de fecha diciembre 31 de 2001, Notificada en julio 15 de 2007, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio la cual se resolvió el Recurso de Apelación y se confirma la decisión No. 1-0052 del 30 de enero de 2007, proferida por LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA.


CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene definitivamente el no pago de la sanción objetiva impuesta por LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA, confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra del usuario DIEGO EDISSON MANRIQUE, o los usuarios del servicio público de energía del predio ubicado en la cale 79ª No 4-51 de esta ciudad.


QUINTA: Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo complejo, descrito en los numerales uno, dos y tres de las pretensiones de la presente acción, en el capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que se sustenta en le capítulo de violación de normas.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

DISPOSICIONES QUEBRANTADAS

Con la expedición de la resolución No ° 1-0052 de fecha enero 30 de 2007 NIE 2018831-9, expedido por LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA, acusada en este libelo, se infringieron los siguientes preceptos:

1) Constitucionales: artículos 13, 29.

2) Legales y normativos: Ley 142 de 1994: artículo 148 y 149

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirma el demandante que de las actuaciones de LA ELCTRIFICADORA DEL HUILA. se deriva una flagrante violación al debido proceso, puesto que al practicar revisiones a las instalaciones de los usuarios, las cuales son permitidas por la ley, violan el derecho de defensa del usuario y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.P., por cuanto ni se notifica previamente, ni se aportan pruebas legales e idóneas, ni existe soporte técnico en la revisión de medidores e instalaciones eléctricas, no se respetan recursos a que tiene derecho el ciudadano dentro de la vía gubernativa, los cuales mucha veces no se conceden y en otras ocasiones, como en el presente caso no se ajustan a derecho conforme al ordenamiento legal, puesto que al señor Manrique se le, ha impuesto una sanción de plano, a la vez que se le comunica por primera vez la detección de supuestas irregularidades en el contador, cuya responsabilidad se le endilgó, sin haberlo escuchado antes. Además que todo acto administrativo es de carácter particular e individual, por consiguiente se le debe dar a conocer al usuario en ejercicio de los principios orientadores de la función pública como son la publicidad y la contradicción.


Que en cuanto a los artículos 148 y 149 de la Ley 142 de 1994, se observa que el acto administrativo demandado, ordena una sanción, la cual altera grave y sorpresivamente la estructura tarifaría, en contra del artículo 148 esto, más las constantes amenazas de suspensión del servicio, si el usuario no paga una factura, que no consumió. Como mi poderdante no tenía los siete millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($7.351.689.oo), se le suspendió el servicio, por lo cual es viable la suspensión del acto administrativo complejo, así como que se oficie a la Electrificadota del Huila, para que suspendan todas las acciones que persigan el pago de la obligación hasta que esta Corporación emita el respectivo fallo, y de no cancelar las sumas que no son objeto de discusión, mientras éstas se estén discutiendo.


Que conforme al artículo 149 la revisión de facturación debe efectuarse previamente a la expedición y entrega de las facturas, para evitar errores u omisión se facturen consumos no realizados, lo cual para el caso que nos ocupa la electrificadota del Huila, al momento de realizar la revisión se encontraron con anomalías que de acuerdo a lo planteado allí, no fue objetado por el demandante, por lo cual se pretende facturarle una recuperación de energía que no ha consumido.


Que con base en el artículo 13 de la Constitución, se solicita que se le de al demandante el mismo tratamiento que recibió la señora Luisa López de Jiménez, a quien le impusieron sanción, y a quien el Juzgado 57 Penal Municipal, tuteló el derecho al debido proceso, no pido la aplicación del fallo, sino la igualdad ante la ley.



COMPETENCIA Y CUANTÍA

Es competencia de este juzgado Contencioso Administrativo, en primera instancia por la naturaleza de la acción, el domicilio de la parte demandada, por razón del territorio sede de la entidad demandada, y por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como se determinará seguidamente:

Estimación razonada

La multa interpuesta por la Elecrificadora del Huila al Sr. Diego Edisson Manrique fue de $ 7.351.689.oo, además de los intereses por mora que se empezaron a cobrar desde el 30 de febrero fecha en que surge el acto administrativo demandado; lo que hace que la cuantía ascienda a $10.000.000

Por consiguiente la cuantía la estimo en la suma de $....10.000.000

FUNDAMENTOS LEGALES

Esta demanda se fundamenta en los artículos 84, 85, 134B, numeral 1°, 136 a 139, 206 y ss del C.C.A.; y, en las disposiciones citadas en el acápite del quebrantamiento normativo.

LAS PERSONAS EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES

Parte demandada:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – ELECTRIFICADORA DEL HUILA, representada legalmente por el Dr. HERNAN QUINTERO PINEDA, o por quien lo reemplace o haga sus veces.

Parte demandante:

El señor, Diego Edisson Manrique, quien lo hace debidamente representado por su apoderado, conjugándose capacidad jurídica, procesal y de postulación.

Interviniente:

El señor Agente del Ministerio Público, con quien ha de surtirse la tramitación del proceso.

PRUEBAS

Documentales:

1. Copia auténtica del… Acto Administrativo Decisión N° 1-0052 de fecha enero 30 de 2007 NIE 2018831-9, expedido por LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA.

2. Copia autentica del Acto Administrativo N° 1-0089 de fecha marzo 15 de 2007, por medio del cual se resolvió el recurso de Reposición y confirmó la Decisión inicial, (1-0052), expedido por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA.,

3. Copia autentica de la Resolución 027203 de fecha diciembre 31 de 2001, Notificada en julio 15 de 2007, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio la cual se resolvió el Recurso de Apelación y se confirma la decisión No. 1-0052 del 30 de enero de 2007

ANEXOS

Me permito acompañar los siguientes:

a) Poder legalmente conferido por el accionante para su representación y la actuación procesal.

b) Copias de la demanda, con sus respectivos y pertinentes anexos, para el archivo de esta Corporación y traslados a la entidad demandada y al señor agente del ministerio público.

NOTIFICACIONES

Al suscrito apoderado recibo notificaciones personales en la Secretaría del despacho o en mi oficina ubicada en la..calle 42 No 6ª- 09 de esta ciudad.

Al demandante, en calle 79ª- No 4-51

Al demandado ELECTRIFICADORA DEL HUILA – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, o a quien lo represente o haga sus veces, en LA SEDE PRINCIPAL EL BOTE Km. 1 vía Palermo de dicha ciudad.

Para los efectos del artículo 127 deI C.C.A. notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

Del Señor Juez,

Atentamente,

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1 comentario:

yilaco88 dijo...

Al menos para que le aparezca algo.